Resumen: El interés de los menores de edad debe presidir todas las medidas que se adopten en relación con ellos, de conformidad con nuestro derecho interno y el derecho internacional. En este caso, el informe psicosocial, después de examinar los procedimientos habidos entre las partes, las entrevistas con los progenitores y sus hijos, las pruebas psicológicas realizadas, la reunión con el profesorado del centro escolar llega a conclusiones coherentes con que la compatibilidad del horario del padre es total, mientras que el de la madre no dispone de las tardes, y con que existe una situación de conflicto entre el hijo mayor y la madre, que ha dado lugar a que durante más de un año conviva con el padre solo. Esas bases fácticas llevan a concluir que es la custodia del padre la que mejor se adecua con el interés de los menores, porque debe mantenerse la convivencia entre los hermanos y además porque no es nuevo para ellos, al haberse acreditado que no era inhabitual que los menores pernoctaran en el domicilio del padre mientras se estaba ejecutando la custodia compartida.
Resumen: La custodia compartida no es excepcional, sino normal, porque hace efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos padres. Debe estar fundada en el interés de los menores, valorando los criterios reiterados por la jurisprudencia. La Sala confirma la guarda y custodia compartida, apoyada por el informe pericial psicológico, pues no son determinantes el horario laboral de la demandada, ni la mala relación entre los cónyuges por motivos económicos, no educativos. El informe social revela las conductas de riesgo de la hija de 15 años, nueva situación esta que no impide mantener la custodia compartida porque se están tomando las medidas para su corrección. En el caso de custodia compartida el juez puede resolver "lo procedente" sobre la atribución de la vivienda familiar, por ello, no pudiendo estar la madre con sus hijas por la tarde, se considera procedente atribuirle ese uso hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad. La custodia compartida conlleva que ambos progenitores cumplan en exclusiva con parte de los alimentos a sus hijas durante el tiempo en que están con ellas, pero no la cubre en su totalidad, circunstancia que justifica reducir la pensión, pero no suprimirla. Valora también la conducta procesal "pasiva" de la madre al exponer cuáles eran sus ingresos reales.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Se exige para su apreciación: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción. 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas. 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Se desestima el recurso, ya que en ningún caso pueden ampararse situaciones de mayores de edad, que han agotado sus posibilidades de formación académica y profesional, y que se ha incorporado plenamente durante años al mundo del trabajo.
Resumen: No se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por las partes en la fecha en que se dictó la sentencia en el procedimiento de menores, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias. No puede obviar la recurrente que con anterioridad promoviera en el año 2009 procedimiento de modificación de medidas, no cabiendo hacer tabla rasa del mismo. No puede considerarse como una modificación estable en la situación laboral del demandante sino meramente coyuntural tras pasar a situación de libertad condicional. DERECHO DE VISITAS. La comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor.
Resumen: Se estima la reducción a 100 € a fin de cubrir las mínimas necesidades para con la hija y atendiendo igualmente al cambio de circunstancias del recurrente.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. REAGRUPACIÓN DE LOS HERMANOS. En materia de guarda y custodia no existe otro interés distinto que salvaguardar que el beneficio del menor, siendo la resolución más acertada la que más se ajuste a este parámetro en busca del desarrollo integral del menor y de su personalidad, criterio predominante que absorbe a cualquier otro, aun legítimo, que pudiera resultar invocable. Y puesto que se trata de averiguar cuál de los progenitores podrá asegurar de forma más favorable el cuidado, atención, equilibrio y desarrollo integral de la menor, habrá que estarse a un juicio de valor que tendrá que hacerse con los elementos probatorios que obren en autos. En el caso, no es conveniente la separación entre hermanos, que solo vendría justificada en supuestos muy excepcionales que así lo aconsejasen, siempre en interés y beneficio de menor. Importante es valorar la opinión manifestada por los propios hijos interesados, siendo esta opinión de gran relevancia por cuanto resulta indiscutible contar con el parecer de los menores, bien sea obtenido mediante exploración judicial o bien por otros medios de conocimiento, conduciendo en todo caso a obtener la mejor solución posible ante las situaciones de crisis entre progenitores. En el caso, se considera conveniente la reagrupación de los hijos, siendo otorgada la guarda y custodia al padre, al ser lo más idóneo en beneficio de los niños.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. Tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en tener a los hijos en su compañía, se desdobla en dos nuevas funciones, 1) la atribución de la custodia a un progenitor, y 2) el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor. Los términos guarda y custodia y régimen de visitas y estancias, no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía. La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%. El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres. DERECHO DE VISITAS. No es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente efectiva padre-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial. INTERÉS DEL MENOR. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación. Dado en el caso los problemas que presenta la demandada con el alcohol, psicológicos y psiquiátricos, se acuerda mantener la guarda y custodia paterna.
Resumen: La sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por don demetrio contra don Gervasio. El demandante-apelante, denuncia infracción del art. 148 y argumenta que carece de independencia económica, viviendo con la ayuda que le presta su madre y su pareja, alega error en la aplicación del derecho, manifiesta que cursa FP de grado superior "administración de Sistemas Informáticos en Red", siendo su deseo ingresar en la Universidad para estudiar ingeniería, toda vez que estuvo estudiando en Venezuela pero no pudo finalizar sus estudios por carencia de medios económicos. Solicita por ello, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de Instancia, y el reconocimiento en su favor de una pensión mensual de 900 € durante cinco años en concepto alimentos.
Resumen: INCONGRUENCIA. La incongruencia supone un desajuste entre el fallo o parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones que las partes plantearon oportunamente en el procedimiento, al dar más de lo pedido, o cosa distinta de lo suplicado o, dejando sin resolver alguna de las pretensiones planteadas por las partes. Que el recurrente no comparta la motivación, por sí solo, no se convierte ni en argumento, ni en motivo jurídico alguno que, sin más, autorice la revocación del fallo de la sentencia apelada. PRESTACIÓN ALIMENTICIA. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad. En los casos de precariedad debe fijarse un mínimo vital que garantice la subsistencia digna del menor. NACIMIENTO DE NUEVO HIJO. No justifica que merme su capacidad económica actual de forma sustancial, sin acreditar cuál sea la capacidad económica de la madre. Se desestima el recurso.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. La regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación. Las medidas acordadas por sentencia de nulidad, separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial. RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJA. El derecho de visitas en favor de hijos menores en casos de ruptura de los progenitores, constituye un aspecto concreto del derecho más general de comunicación entre parientes. Se trata de un derecho de naturaleza extrapatrimonial, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un adecuado desarrollo integral de los mismos y es el interés de los hijos el eje fundamental de tal derecho y al que queda subordinado No procede su modificación. No se ha probado que concurra alteración sustancial alguna que autorice la modificación pretendida. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. No procede su reducción, al no probarse la alteración sustancial.